Artículo 136
Obligaciones de titulares de permisos y concesiones petroleras para evitar daños a yacimientos y minimizar riesgosSustitúyese el artículo 69 de la ley 17.319 por el siguiente: Artículo 69: Constituyen obligaciones de permisionarios, concesionarios y autorizados, sin perjuicio de las establecidas en el título II: a) Realizar todos aquellos trabajos que por aplicación de esta ley les corresponda, observando las técnicas más modernas, racionales y eficientes; b) Adoptar todas las medidas necesarias para evitar daños a los yacimientos, con motivo de la perforación, operación, conservación o abandono de pozos, dando cuenta inmediata a la autoridad de aplicación nacional o provincial, según corresponda, de cualquier novedad al respecto; c) Evitar cualquier desperdicio de hidrocarburos; si la pérdida obedeciera a culpa o negligencia, el permisionario o concesionario responderá por los daños causados al Estado o a terceros; d) Adoptar las medidas de seguridad aconsejadas por las prácticas aceptadas en la materia, a fin de evitar siniestros de todo tipo, dando cuenta a la autoridad de aplicación nacional o provincial, según corresponda, de los que ocurrieren; e) Adoptar las medidas necesarias para evitar o reducir los perjuicios a las actividades agropecuarias, a la pesca y a las comunicaciones, como así también a los mantos de agua que se hallaren durante la perforación; f) Cumplir las normas legales y reglamentarias nacionales, provinciales y municipales que les sean aplicables.