Ley Ómnibus - Lex
Tipo: Sustitución

ARTÍCULO 427.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N°17.801 por el siguiente:“ARTÍCULO 10. - Los inmuebles respecto de los cuales deban inscribirse o anotarse los documentos a que se refiere el artículo 2º, serán previamente matriculados en el Registro correspondiente a su ubicación, debiendo cada jurisdicción adoptar los medios de registración que considere aplicables de conformidad con la técnica legal establecida. Exceptúense los inmuebles del dominio público”.

¿Qué significa?
El artículo 427 sustituye el artículo 10 de la Ley N°17.801, que regula el régimen de los Registros de la Propiedad Inmueble. El artículo original establecía que los inmuebles respecto de los cuales deban inscribirse o anotarse los documentos a que se refiere el artículo 2º, serán previamente matriculados en el Registro correspondiente a su ubicación, exceptuándose los inmuebles del dominio público. El nuevo artículo mantiene la obligación de matricular los inmuebles en el Registro correspondiente a su ubicación, pero elimina la excepción para los inmuebles del dominio público. Esto significa que todos los inmuebles, independientemente de su titularidad, deberán ser matriculados en el Registro de la Propiedad Inmueble.
¿Cuáles son las consecuencias?
La eliminación de la excepción para los inmuebles del dominio público tiene varias consecuencias. En primer lugar, facilitará la inscripción y anotación de los documentos relacionados con estos inmuebles, ya que no será necesario realizar un trámite previo de matriculación. Esto agilizará los procesos de compraventa, hipoteca y otros actos jurídicos que involucren inmuebles del dominio público. En segundo lugar, la matriculación de los inmuebles del dominio público permitirá a los ciudadanos tener un mejor conocimiento de estos bienes y de los derechos que sobre ellos existen. Esto contribuirá a la transparencia y al buen gobierno.

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