Ley Ómnibus - Lex
Tipo: Incorporación

ARTÍCULO 649.- Incorpórase como artículo 12 de la Ley N° 17.520, el siguiente:“ARTÍCULO 12.- Todos los contratos deberán prever mecanismos de prevención y solución de controversias, conciliación, mediación y arbitraje. Ello no obstante, las discrepancias de carácter técnico o económico que se produzcan entre las partes durante la ejecución del contrato de concesión que no hubieren sido resueltas a la luz de aquellos podrán ser sometidas a consideración de un Panel Técnico o Tribunal Arbitral a solicitud decualquiera de ellas.A tales efectos, todos los organismos o jurisdicciones contratantes deberán constituir la cantidad de Paneles Técnicos y Tribunales Arbitrales que resulte proporcional con la cantidad de contratos que celebre. Estarán integrados por profesionales independientes e imparciales, en todos los casos de acreditada idoneidad y trayectoria nacional e internacional en la materia. Estos órganos tendrán competencia para intervenir, componer y resolver las controversias de índole técnica, de interpretación del contrato y económica o patrimonial que pudieran suscitarse durante su ejecución o extinción, aplicando a tal fin criterios de celeridad y eficacia en la tramitación de los conflictos que resulten compatibles con los tiempos de ejecución de los contratos.El Panel Técnico, que no ejercerá jurisdicción, deberá emitir, de acuerdo al procedimiento público y los plazos que establezca la reglamentación, una recomendación técnica, debidamente fundada. La recomendación será notificada a las partes y no tendrá carácter vinculante para ellas.El Panel Técnico estará integrado por abogados, ingenieros, o profesionales especializados en ciencias económicas o financieras, que deberán tener una destacada trayectoria profesional o académica, en las materias técnicas, económicas o jurídicas del sector de concesiones de infraestructura, según el caso: cada parte de la contratación deberá elegir un integrante y el restante de común acuerdo. En caso de no mediar consenso respecto del tercer integrante, deberá procederse a su elección de acuerdo al procedimiento que la reglamentación establecerá, con exclusión de los candidatos inicialmente postulados por las partes.Dichos profesionales no podrán estar, ni haber estado en los doce meses previos a su designación, relacionados con empresas concesionarias de obras públicas, sea como directores, trabajadores, asesores independientes, accionistas, o titulares de derechos en ellas o en sus matrices, filiales o con empresas constructoras o de ingeniería subcontratistas de los concesionarios; ni podrán estar, ni haber estado en los doce meses previos a su designación, relacionados con el organismo competente en razón de la materia para la gestión de las concesiones de obras e infraestructuras públicas, ser dependientes del mismo u otros servicios públicos o prestar servicios remunerados a dicha repartición pública o a otros servicios públicos vinculados directa o indirectamente a la actividad de concesiones. Las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en este inciso se mantendrán respecto de cada integrante, hasta un año después de haber terminado su período.Las controversias o reclamaciones que se produzcan con motivo de la interpretación o aplicación del contrato de concesión o a que dé lugar su ejecución podrán ser llevadas por las partes al conocimiento de un Tribunal Arbitral. El Ministerio de Infraestructura sólo podrá recurrir ante el Tribunal Arbitral una vez que se haya autorizado la puesta en servicio definitiva de la obra, salvo la declaración de incumplimiento grave por parte del concesionario la que podrá ser solicitada en cualquier momento. Los aspectos técnicos o económicos de una controversia podrán ser llevados a conocimiento del Tribunal Arbitral sólo cuando hayan sido sometidos previamente al conocimiento y recomendación del Panel Técnico.El Tribunal Arbitral estará integrado por tres profesionales universitarios, de los cuales al menos dos serán abogados y uno de éstos la presidirá. Cada parte de la contratación deberá elegir un árbitro y el restante de común acuerdo. En caso de no mediar consenso respecto del tercer árbitro, deberá procederse a su elección de acuerdo al procedimiento que la reglamentación establecerá, con exclusión de los candidatos inicialmente postulados por las partes.Contra los laudos de tribunales arbitrales con sede en la República Argentina sólo podrán interponerse los recursos de aclaratoria y de nulidad previstos en el artículo 760 del Código Procesal Civil y Comercial de laNación, en los términos allí establecidos. Dichos recursos no podrán, en ningún caso, dar lugar a la revisión de la apreciación o aplicación de los hechos del caso y del derecho aplicable, respectivamente.En caso de optarse por el arbitraje con prórroga de jurisdicción, éste deberá ser aprobado en forma expresa e indelegable por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y comunicado al Honorable Congreso de la Nación.En los términos establecidos por el artículo 1651 del Código Civil y Comercial de la Nación, en ningún caso resultará aplicable a los contratos celebrados conforme a las previsiones de la presente Ley el procedimiento arbitral regulado en dicho ordenamiento.”

El artículo 12 de la Ley 17.520, incorporado por el artículo 649 de la Ley "Ómnibus", establece un marco legal para la resolución de controversias en los contratos de concesión de obra pública. Este artículo tiene por objeto garantizar la celeridad y eficacia en la tramitación de los conflictos, así como la independencia e imparcialidad de los órganos encargados de resolverlos.
¿Qué significa?
El artículo 12 establece que todos los contratos de concesión de obra pública deben prever mecanismos de prevención y solución de controversias, incluyendo la conciliación, la mediación y el arbitraje. Estos mecanismos deben ser diseñados para resolver las disputas de manera rápida y eficiente, evitando así que se prolonguen innecesariamente y perjudiquen el desarrollo de los proyectos de infraestructura.

El artículo también crea dos órganos especializados para la resolución de controversias en materia de concesiones de obra pública: el Panel Técnico y el Tribunal Arbitral. El Panel Técnico es un órgano consultivo que emite recomendaciones técnicas sobre las controversias que se le presentan. Estas recomendaciones no son vinculantes para las partes, pero pueden servir de base para la resolución del conflicto.

El Tribunal Arbitral, por su parte, es un órgano jurisdiccional que tiene competencia para resolver las controversias que se le presentan. Los laudos del Tribunal Arbitral son vinculantes para las partes y no pueden ser revisados por los tribunales ordinarios.
Ejemplos
Un ejemplo de una controversia que podría ser resuelta por el Panel Técnico es una disputa sobre la interpretación de una cláusula del contrato de concesión. El Panel Técnico podría emitir una recomendación sobre el significado de la cláusula, lo que podría ayudar a las partes a resolver el conflicto.

Un ejemplo de una controversia que podría ser resuelta por el Tribunal Arbitral es una disputa sobre el incumplimiento de una obligación contractual. El Tribunal Arbitral podría emitir un laudo condenando al incumplidor a pagar una indemnización a la parte afectada.
¿Cuáles son las consecuencias?
Positivas
El artículo 12 de la Ley 17.520 tiene varias consecuencias positivas. En primer lugar, garantiza la celeridad y eficacia en la tramitación de los conflictos, lo que evita que se prolonguen innecesariamente y perjudiquen el desarrollo de los proyectos de infraestructura.

En segundo lugar, garantiza la independencia e imparcialidad de los órganos encargados de resolver los conflictos, lo que asegura que las decisiones se tomen de manera justa y equitativa.

En tercer lugar, el artículo 12 fomenta la resolución alternativa de conflictos, lo que ayuda a reducir la carga de trabajo de los tribunales ordinarios.
Negativas
El artículo 12 de la Ley 17.520 también tiene algunas consecuencias negativas. En primer lugar, los mecanismos de resolución de conflictos previstos en el artículo pueden ser costosos, lo que puede disuadir a las partes de utilizarlos.

En segundo lugar, el artículo otorga un poder considerable a los órganos especializados en la resolución de conflictos, lo que puede generar preocupación sobre la posibilidad de arbitrariedad.

En tercer lugar, el artículo puede dar lugar a una mayor litigiosidad en materia de concesiones de obra pública, lo que puede retrasar el desarrollo de los proyectos de infraestructura y aumentar los costos.

En general, el artículo 12 de la Ley 17.520 tiene tanto consecuencias positivas como negativas. Es importante sopesar cuidadosamente los beneficios y los costos del artículo antes de decidir si se debe aplicar en un caso particular.

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