ARTÍCULO 588.- Las funciones del Instituto Nacional del Teatro serán asumidas por la Secretaría de Cultura de la Nación o el organismo que lo reemplace en el futuro. El PODER EJECUTIVO NACIONAL procederá a la reasignación de los recursos humanos, presupuestarios y materiales con motivo de la derogación prevista en el artículo anterior. Los recursos asignados para dichas funciones en 2024 no podrán ser inferiores a los asignados a tal fin en el presupuesto del 2023.
Sección IV - FONDO NACIONAL DE LAS ARTES
ARTÍCULO \*.- Sustitúyese el artículo 8 del Decreto Ley N° 1224 por el siguiente: “ARTÍCULO 8.- La administración del Fondo estará a cargo de un Directorio que se compondrá de un Presidente y cuatro Vocales. Los miembros del Directorio serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Secretaría de Cultura de la Nación o el organismo que en un futuro la reemplace entre personas de probada actuación en las diversas actividades artísticas a las que el Fondo presta apoyo económico. Durarán cuatro (4) años en sus funciones, renovándose por mitades cada dos (2) años. Deberán ser argentinos
Con excepción del Presidente, el resto de las integraciones del Directorio serán ad honorem”.
ARTICULO \*. Sustitúyese el artículo 20 del Decreto Ley N° 1224 por el siguiente: “ARTÍCULO 20.- Las relaciones del Fondo con el Poder Ejecutivo se mantendrán por intermedio de la Secretaría de Cultura de la nación o el organismo que en el futuro la reemplace”.
ARTICULL \*. Sustitúyese el artículo 24 del Decreto Ley N° 1224 por el siguiente:
Los egresos del Fondo destinados a gastos generales y de funcionamiento interno del mismo no podrán exceder del VEINTE POR CIENTO (20%) de los recursos recibidos.
Sección V - CONABIP
ARTICULO \*. Incorpórese como Artículo 14 bis de la Ley N 23.351, el siguiente
texto:
ARTICULO 14 BIS. Los egresos correspondientes a gastos generales y a funcionamiento interno de la Comisión Nacional de Bibliotecas Populares no podrán exceder del VEINTE POR CIENTO (20%) de los recursos recibidos.”
ARTICULO \*. Deroguese los incisos e) y f) del Articulo 97
ARTICULO \*. Sustitúyese el inciso b) del artículo 97 de la Ley N° 26.522, por el siguiente texto:
e) El veinticinco por ciento (25%) para Rentas Generales;
ARTICULO \*.- Deróganse los artículos 19, 20, del Capitulo IV, Titulo II de la ley 26.522.
DISPOSICIONES FINALES
Se eliminan los artículos 654, 658 y 660 de la Ley.
ARTÍCULO 10.- Monto de inversión mínima. A efectos de lo previsto en el inciso
a) del ARTÍCULO 9°, los montos mínimos de inversión en activos computables serán de TRESCIENTOS MILLONES de dólares estadounidenses. El Poder Ejecutivo podrá establecer mayores montos mínimos de inversión en activos computables por sector productivo. En ningún caso ese monto mínimo que establezca el Poder Ejecutivo nacional podrá superar el importe de NOVECIENTOS MILLONES de dólares estadounidenses, cualquiera sea el sector productivo involucrado. A efectos de lo previsto en el inciso b) del ARTÍCULO 9, la Autoridad de Aplicación establecerá el porcentaje del monto mínimo de inversión referido en el párrafo anterior, que deberá completarse durante el primer y segundo año contados desde la fecha de aprobación de la solicitud de adhesión y del plan de inversión presentado.
ARTÍCULO 33.- Los incentivos tributarios otorgados a través del presente régimen no producirán efectos en la medida en que pudieran resultar en una transferencia de ingresos a fiscos extranjeros por aplicación de un impuesto mínimo global – sea a través de una regla de inclusión de ganancias, una regla de pagos sujetos a baja tributación o cualquier otra medida análoga – que implemente o esté dirigido a implementar, total o parcialmente, el segundo pilar del Marco Inclusivo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y el G-20 sobre erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios.
En estos casos, el monto del beneficio se reducirá hasta el monto resultante de aplicar una alícuota del 15% (QUINCE POR CIENTO) sobre las utilidades determinadas de conformidad con la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 41.- Estabilidad Aduanera. En el caso de los tributos regidos por la legislación aduanera, serán de aplicación a las importaciones y a las exportaciones para consumo de los VPU adheridos al RIGI el régimen tributario, la alícuota y la base imponible vigentes al momento de la fecha de adhesión con las modificaciones que surgen de los incentivos previstos en el CAPÍTULO IV del presente.
ARTÍCULO 48.- Infracciones al RIGI por parte del VPU. Serán sancionables los siguientes incumplimientos del presente régimen y sus normas reglamentarias:
a) Omitir o demorar la presentación de la información requerida por la Autoridad de Aplicación u otros organismos competentes en el marco de la presente ley;
b) Presentar información o declaraciones juradas falsas o inexactas a la Autoridad de Aplicación u otros organismos competentes en el marco de la presente ley;
c) Omitir la autorización previa y expresa de la Autoridad de Aplicación en aquellos casos en que la misma sea necesaria de conformidad con lo previsto en el RIGI;
d) Desafectar (ya sea por venta o reexportación) bienes introducidos al amparo de franquicias establecidas por el RIGI o en cumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos a) y b) del ARTÍCULO 9 con anterioridad al vencimiento de los plazos previstos en el segundo párrafo del ARTÍCULO 16 y en el tercer párrafo del ARTÍCULO 27;
e) Desarrollar actividades que no correspondan al objeto único del VPU en violación a la obligación prevista en el apartado 2 del ARTÍCULO 6;
f) Incumplir injustificadamente las obligaciones previstas en los incisos a) y
b) del ARTÍCULO 9;
g) Goce indebido de las franquicias tributarias, aduaneras y cambiarias previstas en el presente régimen.
ARTÍCULO 62.- Independientemente de lo anterior, las Provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios, se abstendrán de desvirtuar los incentivos previstos en el presente régimen a través de cualquier política tributaria o no que pueda afectar o reducir de manera directa o indirecta el efecto de promoción de inversión perseguido por el artículo 3 y que deriva de dichos incentivos. Cualquier alteración de lo previsto en el presente Artículo, el Poder Ejecutivo nacional podrá disponer, ante la presentación del reclamo del VPU adherido al RIGI, de manera preventiva e inmediata, la suspensión de cualquier pago que deba realizar a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios, por un monto equivalente a los perjuicios derivados para el VPU, hasta tanto se resuelva la cuestión de manera firme y definitiva.
Déjase establecido que los VPU adheridos al RIGI no podrán ser alcanzados por nuevos gravámenes locales, salvo las tasas retributivas por servicios efectivamente prestados. En el caso de tasas retributivas por servicios prestados, existentes o a crearse en el futuro, éstas no podrán exceder el costo específico del servicio efectivamente prestado a los sujetos individualmente considerados.
A los efectos del presente régimen, se entenderá que existe un nuevo gravamen local cuando se cree un nuevo hecho imponible o, asimismo, cuando se modifique cualquier aspecto del hecho imponible, de la base imponible, de la alícuota, de las exenciones y/o desgravaciones aplicables, que impliquen para el VPU un incremento del gravamen.
Se entenderá que una tasa excede el costo específico del servicio efectivamente prestado cuando su base imponible se determine sobre la base de ventas, ingresos brutos, ganancias o parámetros análogos.
El privilegio temporal concedido en este artículo tendrá una vigencia de TREINTA (30) años desde la fecha de adhesión del VPU al RIG.
ARTÍCULO 2°.- Constituyen prácticas absolutamente restrictivas de la competencia, y se presume que producen un perjuicio al interés económico general, los acuerdos entre dos o más competidores cuyo objeto o efecto fuere:
2.1. Concertar en forma directa o indirecta el precio de venta o compra de bienes o servicios al que se ofrecen o demanden en el mercado o intercambiar información con el mismo objeto o efecto;
2.2. Establecer obligaciones de (i) producir, procesar, distribuir, comprar o comercializar sólo una cantidad restringida o limitada de bienes, y/o (ii) prestar un número, volumen o frecuencia restringido o limitado de servicios;
2.3. Repartir, dividir, distribuir, asignar o imponer zonas, porciones o segmentos de mercados, clientes o proveedores;
2.4. Concertar en forma directa o indirecta la negativa a satisfacer las demandas de compra o venta de bienes o la prestación o contratación de servicios a uno o más terceros;
2.5. Coordinar posturas, incluida la abstención, en licitaciones, concursos o subastas.
ARTÍCULO 10.- Los actos indicados en el ARTÍCULO 7° que no se encuentren comprendidos en las disposiciones del ARTÍCULO 9° de la presente ley podrán ser notificados voluntariamente en forma previa o en el plazo de QUINCE (15) días a partir de su implementación.
ARTÍCULO 16.- Las operaciones de concentración económica que hayan sido notificadas y autorizadas no podrán ser impugnadas posteriormente en sede administrativa en base a información y documentación verificada por la Agencia de Mercados y Competencia, salvo cuando dicha resolución se hubiera obtenido en base a información falsa o incompleta proporcionada por las empresas notificantes, en cuyo caso se las tendrá por no notificadas, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder.
Las resoluciones adoptadas por la Agencia de Mercados y Competencia conforme lo dispuesto en el ARTÍCULO 13 y ARTÍCULO 14, incisos b y c de la presente ley, serán susceptibles de recurso de revisión ante el Tribunal de Defensa de la Competencia.
ARTÍCULO 29.- El Tribunal de Defensa de la Competencia conformará un Consejo Asesor Académico integrado QUINCE (15) miembros externos, académicos de prestigio nacional e internacional, argentinos o extranjeros para colaborar con las tareas del Tribunal. En cada caso el Tribunal podrá contar la opinión de uno de estos miembros asociados para las acciones estipuladas en los incisos b, f y g del artículo 33. Los Consejeros podrán percibir una remuneración que determinará el Tribunal para cada intervención.
ARTÍCULO 31.- Los CINCO (5) integrantes del Tribunal serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo del Senado de la Nación. El Poder Ejecutivo Nacional podrá realizar nombramientos en comisión durante el tiempo que insuma el otorgamiento del acuerdo del Senado de la Nación. Las personas designadas deberán tener probada idoneidad en la materia.
ARTÍCULO 40.- Los procedimientos de la presente ley serán abiertos para las partes investigadas y sus apoderados, quienes podrán participar del proceso desde su inicio. Con respecto a terceros, el contenido del expediente tendrá el carácter de confidencial en los términos del artículo 8°, inciso c) de la Ley N° 27.275 y sus modificaciones, y constituye una excepción para proveer la información que se requiera en el marco de dicha norma, su reglamentación o la norma que en el futuro la reemplace o modifique. La Agencia de Mercados y Competencia y el Tribunal de Defensa de la Competencia dispondrán los mecanismos para que todos los trámites, presentaciones y etapas del procedimiento se realicen por medios electrónicos.
La Agencia de Mercados y Competencia podrá ordenar la reserva de las actuaciones mediante resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro el descubrimiento de la verdad. Dicha reserva podrá decretarse hasta el traslado previsto en el ARTÍCULO 42 de la presente ley. Con posterioridad a ello, el Tribunal de Defensa de la Competencia podrá excepcionalmente ordenar la reserva de las actuaciones, que no podrá durar más de TREINTA (30) días, a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que aquélla sea prolongada hasta por igual periodo.
Una vez presentada la denuncia, la Agencia de Mercados y Competencia podrá citar al denunciante a ratificarla, o rectificarla y adecuarla a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación, bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia, de proceder al archivo de las actuaciones.
Luego de recibida la denuncia, o iniciada la investigación de oficio, la Agencia de Mercados y Competencia podrá realizar las medidas procesales previas que estime corresponder para decidir la procedencia del traslado previsto en el ARTÍCULO 42 de la presente ley, siendo las actuaciones de carácter reservado.
ARTÍCULO 54.- El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá imponer a quienes incumplan las disposiciones de esta ley las sanciones que se establecen a continuación:
a. La terminación de los acuerdos y/o el cese de los actos, conductas o prácticas previstos en el capítulo I y, en su caso, la remoción de sus efectos;
b. Aquellos que realicen los actos prohibidos en el Capítulo I serán sancionados con una multa de (i) hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) del volumen de negocios asociado a los productos o servicios involucrados en el acto ilícito cometido, durante el último ejercicio económico, multiplicado por el número de años de duración de dicho acto, monto que no podrá exceder el treinta por ciento (30%) del volumen de negocios consolidado a nivel nacional registrado por el grupo económico al que pertenezcan los infractores, durante el último ejercicio económico o (ii) hasta el doble del beneficio económico reportado por el acto ilícito cometido. En caso de poder calcularse la multa según los dos criterios establecidos en los puntos (i) y (ii), se aplicará la multa de mayor valor. En caso de no poder determinarse la multa según los criterios establecidos en los puntos (i) y (ii), la multa podrá ser de hasta una suma equivalente a doscientos millones (200.000.000) de unidades móviles;
c. Cuando se verifiquen actos que constituyan abuso de posición dominante o cuando se constate que se ha adquirido o consolidado una posición monopólica u oligopólica en violación de esta ley, el Tribunal de Defensa de la Competencia podrá imponer, a instancia de la Agencia de Mercados y Competencia, el cumplimiento de condiciones que apunten a neutralizar los aspectos distorsivos sobre la competencia;
d. Autorizar a la Agencia de Mercados y Competencia a requerir al juez competente que las empresas infractoras sean disueltas o liquidadas;
e. Los que no cumplan con lo dispuesto en los ARTÍCULOS 9°, 48, 49 y 54 inciso a de la presente ley serán pasibles de una multa por una suma diaria de hasta un CERO COMA UNO POR CIENTO (0,1%) del volumen de negocios consolidado a nivel nacional registrado por el grupo económico al que pertenezcan durante el último ejercicio económico. En caso de no poder aplicarse el criterio precedente, la multa podrá ser de hasta una suma equivalente a SETECIENTOS CINCUENTA MIL (750.000) unidades móviles diarios;
f. El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá incluir la suspensión del Registro Nacional de Proveedores del Estado a los responsables por hasta CINCO (5) años. En los casos previstos en el ARTÍCULO 2° inciso 2.5 de la presente ley, la exclusión podrá ser de hasta OCHO (8) años.
Ello sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder.
ARTÍCULO 63.- Las personas humanas o jurídicas damnificadas por los actos prohibidos por esta ley, podrán ejercer la acción de reparación de daños y perjuicios conforme las normas del derecho común, ante el juez competente en esa materia.
La resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia sobre la violación a esta ley, una vez que quede firme, hará de cosa juzgada sobre esta materia. La acción de reparación de daños y perjuicios que tuviere lugar con motivo de la resolución firme dictada por el Tribunal de Defensa de la Competencia, tramitará de acuerdo al proceso sumarísimo establecido en el capítulo II del título III, del libro segundo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. El juez competente, al resolver sobre la reparación de daños y perjuicios, fundará su fallo en las conductas, hechos y calificación jurídica de los mismos, establecidos en la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia ARTÍCULO 47, dictada con motivo de la aplicación de la presente ley.
Las personas que incumplan las normas de la presente ley, a instancia del damnificado, serán pasibles de una multa civil a favor del damnificado que será determinada por el juez competente y que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan
ARTÍCULO 64.- Cuando más de una persona sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el damnificado, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. Según corresponda, podrán eximir o reducir su responsabilidad de reparar los daños y perjuicios a los que se refiere el presente capítulo, aquellas personas humanas o jurídicas que se acojan al beneficio del programa de clemencia dispuesto bajo el capítulo IX de la presente ley, previa resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia que determine que cumple con los términos establecidos en dicho capítulo IX.
ARTÍCULO 75.- A los efectos de la presente ley defínase a la unidad móvil como unidad de cuenta. El valor inicial de la unidad móvil se establece en ochocientos cincuenta (850) pesos, y será actualizado automáticamente cada UN (1) año utilizando la variación del índice de precios al consumidor (IPC) que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) o el indicador de inflación oficial que lo reemplace en el futuro. La actualización se realizará al último día hábil de cada año, entrando en vigencia desde el momento de su publicación. La Agencia de Mercados y Competencia publicará el valor actualizado de la unidad móvil en su página web.
ARTÍCULO \[\*\].- El primer y el segundo párrafo del artículo 9° de la presente ley entrarán en vigencia luego de transcurrido el plazo de 30 (treinta) días desde la designación del primer secretario de la Agencia de Mercados y Competencia.
El contenido y análisis de este artículo pertenecen a la versión actualizada del mismo, luego de las modificaciones realizadas a la propuesta inicial de la ley